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El RDL 10/2020, cuyo estudio abordamos desde el insomnio y la incertidumbre del tejido productivo español la noche del domingo 29 de marzo, confirmo en su Disposición Adicional Quinta que los contratos del sector público continuaban ejecutándose, merced a no serles de aplicación a los trabajadores adscritos a los contratos públicos el permiso retribuido recuperable, impuesto con carácter general para las actividades no excepcionadas en el Anexo de dicha norma, por su condición de constituir actividades esenciales. Lo que supone a sensu contrario, la consideración de los contratos públicos como actividad de carácter esencial que, sin embargo, pueden suspenderse cuando su ejecución devenga imposible por la crisis sanitaria y sus medidas a través del régimen de suspensión previsto en el artículo 34 del RDL 8/2020, o bien por otras causas legal y contractualmente previstas, por el régimen general del artículo 208 de la LCSP o 220 de su antecesora.

Intentio legislatorisque Rogerio conceptuó como medio para colegir lamens legis,concebida como razón de Ley, que no como la voluntad psicológica subjetiva del legislador. El legislador podría haber incluido tal concepto de contrato público, y realizar una exclusiónad nominemde AENA, que sin embargo no ha acometido.Item más, el artículo 34 habilita en el apartado 6 in fine, al Ministro de Transportes, como autoridad competente designada por el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, que declara el Estado de Alarma, a “modificar los supuestos” en los que procede la suspensión de los contratos públicos, por tanto, la no adopción de medidas por parte de la autoridad, ante este debate ya público y mediático, con varias iniciativas de reclamación, por parte de los trabajadores y sus representatividades fundamentalmente, no cabe interpretarla de otro modo que reafirmando la interpretación expuesta.

La práctica totalidad de los contratos públicos de AENA, conforme a la cláusula 15ª de su Pliego de Condiciones más extendido, los regula bajo la Ley 31/2007 que los incluye claramente en el régimen jurídico temporal y transitorio del artículo 34 del RDL 8/2020. Desde inicio del dictado del RDL 8/2020 conforme al apartado 5 del mismo, y posteriormente reafirmando laintentio legislatoriscon el dictado del RDL 11/2020, que incorpora el apartado 7 al artículo 34, fijando el concepto de contrato público a considerar para la aplicación del régimen temporal de suspensión de contratos públicos, por imposible ejecución a causa de la crisis sanitaria y sus medidas.

En su consecuencia, la exclusión subjetiva que pretendía el apartado d) del artículo 34.6 del RDL 8/2020, si es que pretendía excluir a AENA de tal régimen de suspensión, no lo logra. Al percibir ésta, clarísimamente, ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, a través de su accionista mayoritario, y a través de las retribuciones de su personal que son, indudablemente, una vía de ingreso, sin perjuicio de otras que exceden este breve estudio. Pero también mediante el establecimiento del importe final de las tasas aeroportuarias que constituyen su principal fuente de ingresos, si atendemos al último informe consolidado de AENA del año 2019.

El apartado 6 de la norma establece la previsión exclusión del régimen previsto en el artículo 34 para los contratos públicos por su objeto, al estar bien vinculados a la crisis sanitaria por constituir servicio o suministro sanitario o farmacéutico u otro; bien por ser servicio de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas informáticos, servicios o suministros que garanticen la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. Siendo únicamente posible suspender, total o parcialmente, los contratos de limpieza y seguridad de instalaciones total o parcialmente cerradas.

Desde mi modesta opinión doctrinal, la exclusión del apartado 6 no implica que dichos contratos NO PUEDAN ser suspendidos, sino que si lo son, habrán de seguir el régimen de suspensión general previsto en el artículo 208 de la LCSP con aplicación preferente de su régimen contractual establecido en su Pliego de Condiciones. Dado que al no serles de aplicación a sus trabajadores el permiso retribuido, la necesidad de suspensión de estos contratos, habrá de regularse por el régimen general de suspensión previstos para los mismos, o bien a través de sus previsiones contractuales.

No puedo terminar esta modesta aportación sin ensalzar la labor de mis colegas de la abogacía, y aprovechar esta tribuna pública para unirme a la voz de los miles que piden la apertura telemática de la actividad de los Juzgados; es posible, necesario, y esencial, dado que como esencial se ha declarado la actividad del foro, y la de los Letrados y Procuradores que nos honramos en servirlo, haciendo un llamamiento para que los dedicados a áreas ajenas a las afectadas por la normativa de estos días, sean considerados con medidas de apoyo en tan difíciles momentos.

Siendo accionista mayoritaria de AENA, S.M.E., S.A. tal previsión normativa y estatutaria sería suficiente para sostener que AENA obtiene ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, pero dicha afirmación se hace incontestable cuando dichos Estatutos recogen la previsión en su artículo 8 por medio de la cual se habilita a ENAIRE a participar en cualesquiera Sociedades estatales y privadas, conforme a la Ley General Presupuestaria, asignando a dichas Sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus funciones.

En ese contexto, la suspensión de contratos públicos se ha abordado en el artículo 34 de la Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo un régimen temporal de suspensión de los contratos públicos motivada en la imposible ejecución de los mismos, causada por la crisis sanitaria o en las medidas adoptadas el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo.

Establecido el concepto de contrato público celebrados con entidades del Sector Público en el sentido definido por el artículo 3 de la LCSP, cuatro son los grandes grupos de contratos que distingue el artículo 34. Estableciendo en principio su aplicación para la suspensión total de los contratos con carácter general, si bien posteriormente y como era de toda lógica, el RDL 11/2020 extiende expresamente la aplicación del artículo 34 a las suspensiones contractuales parciales.

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