El RDL 10/2020, cuyo
estudio abordamos desde el insomnio y la incertidumbre del tejido productivo
español la noche del domingo 29 de marzo, confirmo en su Disposición Adicional
Quinta que los contratos del sector público continuaban ejecutándose, merced a
no serles de aplicación a los trabajadores adscritos a los contratos públicos
el permiso retribuido recuperable, impuesto con carácter general para las
actividades no excepcionadas en el Anexo de dicha norma, por su condición de
constituir actividades esenciales. Lo que supone a sensu contrario, la
consideración de los contratos públicos como actividad de carácter esencial que,
sin embargo, pueden suspenderse cuando su ejecución devenga imposible por la
crisis sanitaria y sus medidas a través del régimen de suspensión previsto en
el artículo 34 del RDL 8/2020, o bien por otras causas legal y contractualmente
previstas, por el régimen general del artículo 208 de la LCSP o 220 de su
antecesora.
Intentio
legislatorisque Rogerio conceptuó como medio para colegir
lamens legis,concebida como razón de Ley, que no como la
voluntad psicológica subjetiva del legislador. El legislador podría haber
incluido tal concepto de contrato público, y realizar una exclusiónad
nominemde AENA, que sin embargo no ha acometido.Item más, el artículo
34 habilita en el apartado 6 in fine, al Ministro de Transportes, como
autoridad competente designada por el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, que
declara el Estado de Alarma, a “modificar los supuestos” en los que
procede la suspensión de los contratos públicos, por tanto, la no adopción de
medidas por parte de la autoridad, ante este debate ya público y mediático, con
varias iniciativas de reclamación, por parte de los trabajadores y sus
representatividades fundamentalmente, no cabe interpretarla de otro modo que
reafirmando la interpretación expuesta.
La práctica totalidad
de los contratos públicos de AENA, conforme a la cláusula 15ª de su Pliego de
Condiciones más extendido, los regula bajo la Ley 31/2007 que los incluye
claramente en el régimen jurídico temporal y transitorio del artículo 34 del
RDL 8/2020. Desde inicio del dictado del RDL 8/2020 conforme al apartado 5 del
mismo, y posteriormente reafirmando laintentio legislatoriscon el
dictado del RDL 11/2020, que incorpora el apartado 7 al artículo 34, fijando el
concepto de contrato público a considerar para la aplicación del régimen
temporal de suspensión de contratos públicos, por imposible ejecución a causa
de la crisis sanitaria y sus medidas.
En su consecuencia, la
exclusión subjetiva que pretendía el apartado d) del artículo 34.6 del RDL
8/2020, si es que pretendía excluir a AENA de tal régimen de suspensión, no lo
logra. Al percibir ésta, clarísimamente, ingresos de los Presupuestos Generales
del Estado, a través de su accionista mayoritario, y a través de las
retribuciones de su personal que son, indudablemente, una vía de ingreso, sin
perjuicio de otras que exceden este breve estudio. Pero también mediante el
establecimiento del importe final de las tasas aeroportuarias que constituyen
su principal fuente de ingresos, si atendemos al último informe consolidado de
AENA del año 2019.
El apartado 6 de la
norma establece la previsión exclusión del régimen previsto en el artículo 34
para los contratos públicos por su objeto, al estar bien vinculados a la crisis
sanitaria por constituir servicio o suministro sanitario o farmacéutico u otro;
bien por ser servicio de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas
informáticos, servicios o suministros que garanticen la movilidad y la seguridad
de las infraestructuras y servicios de transporte. Siendo únicamente posible
suspender, total o parcialmente, los contratos de limpieza y seguridad de
instalaciones total o parcialmente cerradas.
Desde mi modesta
opinión doctrinal, la exclusión del apartado 6 no implica que dichos contratos
NO PUEDAN ser suspendidos, sino que si lo son, habrán de seguir el régimen de
suspensión general previsto en el artículo 208 de la LCSP con aplicación
preferente de su régimen contractual establecido en su Pliego de Condiciones. Dado
que al no serles de aplicación a sus trabajadores el permiso retribuido, la
necesidad de suspensión de estos contratos, habrá de regularse por el régimen
general de suspensión previstos para los mismos, o bien a través de sus previsiones
contractuales.
No puedo terminar esta
modesta aportación sin ensalzar la labor de mis colegas de la abogacía, y
aprovechar esta tribuna pública para unirme a la voz de los miles que piden la
apertura telemática de la actividad de los Juzgados; es posible, necesario, y esencial,
dado que como esencial se ha declarado la actividad del foro, y la de los
Letrados y Procuradores que nos honramos en servirlo, haciendo un llamamiento
para que los dedicados a áreas ajenas a las afectadas por la normativa de estos
días, sean considerados con medidas de apoyo en tan difíciles momentos.
Siendo accionista
mayoritaria de AENA, S.M.E., S.A. tal previsión normativa y estatutaria sería
suficiente para sostener que AENA obtiene ingresos de los Presupuestos
Generales del Estado, pero dicha afirmación se hace incontestable cuando dichos
Estatutos recogen la previsión en su artículo 8 por medio de la cual se
habilita a ENAIRE a participar en cualesquiera Sociedades estatales y privadas,
conforme a la Ley General Presupuestaria, asignando a dichas Sociedades los
recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus
funciones.
En ese contexto, la
suspensión de contratos públicos se ha abordado en el artículo 34 de la Real
Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo un
régimen temporal de suspensión de los contratos públicos motivada en la
imposible ejecución de los mismos, causada por la crisis sanitaria o en las
medidas adoptadas el Estado, las comunidades autónomas o la Administración
local para combatirlo.
Establecido el concepto
de contrato público celebrados con entidades del Sector Público en el sentido
definido por el artículo 3 de la LCSP, cuatro son los grandes grupos de
contratos que distingue el artículo 34. Estableciendo en principio su
aplicación para la suspensión total de los contratos con carácter general, si
bien posteriormente y como era de toda lógica, el RDL 11/2020 extiende
expresamente la aplicación del artículo 34 a las suspensiones contractuales parciales.
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