Lomeña Abogados

 C. Enrique Van Dulken, 2, 1º, 29700 Vélez-Málaga, Málaga
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Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.014, «en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada» .

El primer requisito no es otro que entiende que esa reclamación extrajudicial seas realmente una “reclamación” y no sea un mero recordatorio. De hecho seria y es conveniente usar frases como “sirva la presente para interrumpir la prescripción” donde queda además claro y patente tu voluntad de que quede interrumpida tu plazo para reclamar. Esto no quiere decir que la interrupción de la prescripción pueda ser verbal, de hecho es posible que sea verbal pero en mi opinión es absolutamente desaconsejable porque a ese deseo verbal tendrás que acreditarlo con algún otro elemento de prueba para acreditar que lo que hiciste fue reclamar, no recordar y que tu deseo de igual manera era interrumpir el plazo.

Es lógico manifestar que para que pueda prosperar la interrupción de la prescripción en primer lugar, el requerimiento debe ir a su destinatario concreto, no a un tercero, es decir, que el destinatario de dicha reclamación sea el obligado a hacer algo, el deudor en una palabra. Si el obligado es una Comunidad de Propietarios la reclamación debe ir dirigida a su Presidente, si el obligado es una persona jurídica, a su representante legal y de otro lado, en segundo lugar si la dirección donde hemos mandado esa reclamación no es correcta, lo lógico es pensar que dicha reclamación no sirve para interrumpir la prescripción.

«En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntadde reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está eldeseo de su mantenimiento y conservación,…»

Mucho más problemática es la segunda de las formas que tenemos para interrumpir la prescripción la “RECLAMACION EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR”, porque no pocos problemas da el saber si efectivamente con una reclamación extrajudicial que no sabemos si ha llegado a su destinatario, tiene los efectos de interrumpir la prescripción, y no crean Udes que esto es un asunto baladí. Esto te puede llevar al desastre en un procedimiento judicial que puedes perder porque, aun llevando la razón jurídica, se te desestima una demanda porque el plazo ni mas ni menos, se te ha acabado.

Pero todo esto lógicamente ha de llegar a su destinario. Prácticamente ha desaparecido el Fax, aunque indudablemente podía interrumpirse la prescripción con el reporte de haber mandado fax al deudor de la obligación, ahora ya en los nuevos tiempos modernos se vienen empleando para notificar y requerir, los correos electrónicos, los mensajes telefónicos SMS, o los WhatsApp, todos ellos modos idóneos para interrumpir la prescripción y quizás el que mas se aconseja, el denominado BUROFAX con acuse de recibo.

Es evidente que hay tres formas de interrumpir ese plazo para accionar un derecho; una es clara y evidente: cualquier reclamación que se haga ante los Juzgados. Esta no tiene a priori problema alguno. Si yo tengo un año para ejercitar una acción de daños y perjuicios pero necesito pruebas que no puedo obtener sino por medio de otra acción, ese año que tengo para reclamar, quedará interrumpido desde que yo realice cualquier acción judicial encaminada a reclamar los daños.

Lo primero que hemos de saber es que el Código Civil dispone que La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Es lo que en palabras del Tribunal Supremo se define dicha interrupción como “el acto que evita la consumación de la prescripción”.

Pero ¿ Que ocurre si nuestra reclamación no llega a su destinatario? Esta es la gran cuestión. Los Tribunales han llegado a manifestar que enviado un burofax aldomicilio y dirección correcta,el hecho de queel destinatario NO LO QUIERA RECIBIR O RETIRARde la oficina de correos, tras haberle dejado aviso, es un dato que se considera suficiente para interrumpir la prescripción.

– La interrupción anula el plazo transcurrido, quevolverá a contarse íntegropara el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo, su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción.

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Nuestra opinión desde abogadoeconomico.es sobre Lomeña Abogados

La firma Lomeña Abogados demuestra un dominio técnico sólido en materia de prescripción de acciones, con especial énfasis en los mecanismos procesales para su interrupción. Maneja con precisión categorías jurídicas clave como la reclamación extrajudicial, el reconocimiento de deuda y los requisitos formales y sustanciales para que estos actos tengan efecto interruptivo. Exhibe una clara comprensión de la jurisprudencia, citando correctamente doctrina del Tribunal Supremo y sentencias de tribunales inferiores que refuerzan su argumentario. Destaca su capacidad para distinguir entre medios válidos de notificación, evaluando con rigor la eficacia interruptiva según el canal utilizado —burofax, correo electrónico, WhatsApp—, siempre vinculando la validez del acto a su recepción efectiva o a la posibilidad de conocimiento por parte del destinatario. Su análisis sobre el deber de recepción y las consecuencias jurídicas del incumplimiento voluntario por parte del deudor refleja una interpretación alineada con la doctrina más exigente en materia de responsabilidad procesal. La fundamentación jurídica que presenta es coherente, técnica y orientada a mitigar riesgos procesales derivados de la caducidad de plazos.

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